Tras indicar que cooperativas no pueden usarse para ocultar una relación laboral, Corte declara la existencia de contrato realidad entre corteros de caña e ingenio azucarero
La Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia conoció un caso en el cual cinco corteros de caña demandaron a Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la demanda, dado que fueron enviados en misión mediante la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad por acciones simplificada Fuerza Interactiva SAS, para realizar labores del corte de caña, y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales.
En primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda; fallo que fue confirmado en segunda instancia. La Sala por su parte indicó que
la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
Así las cosas, en el caso concreto se tiene que
la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS; mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes (…). Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes (…).
La Sala explicó que si bien es cierto que las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria no resulta aceptable que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 (…), la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada (…)”. Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia y, en su lugar, declaró la existencia de contratos de trabajo a término indefinido y el respectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Consulte el fallo aquí:
CSJ-SCL-EXP2021-N87510-SL955_Sentencia_20210308-Corteros-Ingenio-Azucarero