La contribución de solidaridad es un impuesto con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional de condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, con fines estrictos de inversión social en atención al principio de solidaridad y redistribución de los ingresos.
Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 5 y 6 y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que su base gravable es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las partes del contrato de los servicios públicos son las personas prestadoras de los mismos y el suscriptor y/o el usuario, quienes serán los encargados de cumplir con las obligaciones, en principio, de manera solidaria, teniendo en cuenta que no se hacen distinciones entre arrendador y arrendatario.
Por su parte, la Ley 820 del 2003 dispone que los pagos por parte del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana deben realizarse de conformidad con lo que se haya establecido en el respectivo contrato. Así las cosas, señaló la entidad, las partes del contrato de arrendamiento pueden decidir libremente qué obligaciones recaen en el arrendador y cuáles recaen en el arrendatario, aspecto que es ajeno al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos. Dicha solidaridad se rompe si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio frente al no pago oportuno de lo facturado.
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