Al estudiar el dictamen pericial practicado en un proceso y acorde con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (ahora Código General del Proceso), la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que esta pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí:
(i) El proceso cognoscitivo.
(ii) Las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
Por su parte, el segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Aspectos para analizar
De igual forma aseguró que luego de ser presentado el dictamen pericial, conforme con el artículo 241 del CPC, el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y, también, la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada.
Así mismo, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
En tal sentido, se concluye que no se pueden valorar los dictámenes periciales de parte donde no se surtió la contradicción de la prueba.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100019990009301 de 2020