La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los artículos 507 y 509 del Decreto 2685 de 1999, establecen que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer liquidación oficial de corrección. Para el efecto, dispondrá de 30 días una vez identificada la causal o causales que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial. La Sala precisó que el plazo de 30 días dispuesto para la formulación del requerimiento aduanero, no es preclusivo, toda vez que respecto de su inobservancia el legislador no previó ninguna consecuencia.
En efecto, si bien ese término es obligatorio para la Administración, su incumplimiento no invalida la decisión, porque no existe disposición alguna que establezca que la pretermisión de dicho plazo da lugar a la pérdida de competencia de la Dian para continuar con el procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación aduanera, e imponer la sanción correspondiente. Y, ello es así porque el artículo 519 del Estatuto Aduanero, norma que regula el incumplimiento de los términos en el procedimiento aduanero, solo establece el silencio administrativo positivo, sobre aquellos plazos fijados para decidir de fondo (…).
En este orden de ideas la Sala explicó que la extemporaneidad en la formulación del requerimiento especial aduanero no produce ningún efecto sobre la competencia de la autoridad aduanera, tampoco afecta la validez de la actuación administrativa y no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo expuesto, se concluye que la extemporaneidad en el requerimiento especial aduanero no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo, motivo por el cual, no prospera este cargo. (…) El inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 prevé que el término con el que cuenta la autoridad aduanera para «expedir» la liquidación oficial de corrección es de 45 días contados a partir del día siguiente a la respuesta del requerimiento especial aduanero, término que se aplica «siempre y cuando no se practiquen pruebas», pues en dicho evento, ese término empezará a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio, que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 511 del citado decreto (…).
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