La Sección Cuarta del Consejo explicó que de conformidad con el artículo 236 del CST, modificado por la Ley 1468 de 2011, vigente para la época de los hechos (2012)
[t]oda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso», (…)
Destacó la Sala que la licencia de maternidad, como prestación económica del sistema de salud en seguridad social, es un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Ahora bien, según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante la licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidarán sobre un ingreso base de cotización conformado por el valor de la licencia, atendiendo el porcentaje que le corresponde al empleador y a la trabajadora. Sobre los sistemas a los cuales deben efectuarse los aportes, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.
Precisó la Sala que la licencia de maternidad no da lugar a la suspensión ni a la terminación del contrato de trabajo; motivo por el cual, los aportes a los sistemas de salud y de pensión deben pagarse. No ocurre lo mismo con la ARL, toda vez que, ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable y, por lo tanto, no es exigible su pago. Como tampoco se requiere cuando se registra alguna de las siguientes novedades:
(i) incapacidad;
(ii) vacaciones;
(iii) licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas; y
(iv) egreso del trabajador, previstas en los literales b), c), d) y f) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
La Sala recordó que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 prevé que, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral.
Según los artículos 227 del CST y 3 de la Ley 776 de 2002, durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y, de enfermedad laboral por la ARL. (…) Comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual de salarios y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al Sena, Icbf y CCF.
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