Proyecto de decreto adicionaría un capítulo sobre Regímenes Tributarios Preferenciales

Proyecto de decreto adicionaría un capítulo sobre Regímenes Tributarios Preferenciales

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha difundido un borrador de decreto, “[p]or el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario consagra la existencia de los regímenes tributarios preferenciales en los siguientes términos:

2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;

b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;

c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;

d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;

e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales.

Con fundamento en esta definición legal y atendiendo a la posibilidad reglamentaria establecida por el Legislador, el Gobierno Nacional presentó el proyecto de decreto anotado.

A. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares

Según lo propone el borrador de decreto, la inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales del impuesto sobre la renta bajos o aquellos de naturaleza idéntica o análoga con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares se configura cuando:

  1. La base gravable del impuesto sobre la renta no se encuentra sujeta a un tipo porcentual o valor absoluto para calcular dicho impuesto, o cuando, a pesar de existir un tipo impositivo, el impuesto efectivo es inexistente. Las actividades geográficamente móviles u otras similares en las que se configure este criterio se tendrán en cuenta para fines de la aplicación del artículo 260-7 del Estatuto Tributario;
  2. El impuesto sobre la renta en la otra jurisdicción sea inferior al sesenta por ciento (60%) del impuesto neto de renta que se hubiera aplicado en Colombia a la renta líquida gravable para el año en que se realiza la operación. Las actividades geográficamente móviles u otras similares en las que se configure este criterio se tendrán en cuenta para fines de la aplicación del artículo 260-7 del Estatuto Tributario.

B. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten

Se configuraría cuando quiera que:

  1. La jurisdicción que ofrece el régimen no mantenga a disposición y no entregue efectivamente la información de las estructuras o de los beneficiarios finales de las estructuras que hacen uso del régimen tributario del exterior; o
  2. La jurisdicción que ofrece el régimen no envíe de manera espontánea a la República de Colombia las decisiones administrativas que se tomen en relación con los contribuyentes específicos y beneficiarios finales de las estructuras que hacen uso del régimen.

C. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo

Se configuraría cuando:

  1. Las características y detalles del régimen tributario del exterior no estén definidos, se determinen de forma imprecisa o no se brinde la información necesaria para entender el funcionamiento de dicho régimen; o;
  2. El diseño y administración del régimen tributario del exterior no cuente con una debida supervisión por parte de un ente de regulación o de vigilancia; o;
  3. Al régimen tributario del exterior no le apliquen las obligaciones de divulgación financiera, o estas sean aplicadas de manera inadecuada.

D. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica

La inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica, se configura cuando:

  1. El régimen tributario del exterior no exija una presencia local sustantiva para el desarrollo o ejercicio de la actividad, o;
  2. El régimen tributario del exterior no requiera del desarrollo de actividades reales, es decir, que no exista el desarrollo o ejercicio de una o varias actividades económicas y que las mismas no requieran de sustancia económica para acceder al mismo; o
  3. Para acceder al régimen tributario del exterior no se exigen requisitos mínimos de sustancia que estén relacionados con la actividad que da origen a la renta; o
  4. El régimen tributario del exterior incentiva la realización de operaciones o acuerdos con motivaciones exclusivamente tributarias.

E. Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (“Ring Fencing”)

Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (“Ring Fencing”), se materializa cuando:

  1. El régimen tributario del exterior implícita o explícitamente excluya a los contribuyentes residentes de su jurisdicción de aprovechar sus beneficios; o
  2. A una entidad que se beneficia del régimen tributario del exterior se le prohíba explícita o implícitamente operar en el mercado nacional.

¿Cuáles son las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas sometidas a regímenes tributarios preferenciales?

Estos contribuyentes, según lo establece el proyecto de decreto,  estarán obligados a cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal:

  • Practicar la retención en la fuente cuando haya lugar a ella;
  • Aplicar el régimen de precios de transferencia y cumplir con las obligaciones sustanciales y formales de dicho régimen establecidas en los artículos 260-1 al 260-11 del Estatuto Tributario y al Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen, adiciones o sustituyan, salvo en los casos exceptuados en la misma normativa vigente.

Los interesados podrán allegar sus comentarios hasta el próximo 24 de marzo, a través del siguiente enlace:

Consulte aquí el documento:

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