Derecho Laboral, Tributario y contratación estatal: los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional
Con la emisión de los boletines de prensa Nº 18, 19 y 20 la Corte Constitucional informó de sus más recientes decisiones de constitucionalidad en materia laboral, tributaria y de contratación estatal.
Inconstitucional la norma que dejaba en manos del empleador la posibilidad de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no pueden realizar las mujeres
El máximo tribunal constitucional declaró inexequible una disposición que dejaba en manos del empleador la posibilidad de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no pueden realizar las mujeres.
[Se trata de] la expresión “las mujeres y”, contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por vulnerar el preámbulo y los artículos 1º (dignidad humana); 13 (igualdad y no discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres) de la Carta Política de 1991.
Esta disposición, precisa la Corte, le permitía al empleador sin ningún límite o condicionamiento distinto al sexo especificar en el reglamento de trabajo las actividades que las mujeres no deben ejecutar.
La medida incorporada en la disposición demandada no cumplía ninguna finalidad constitucionalmente justificada, ni imperiosa y, por el contrario, se fundaba en un criterio o patrón sospechoso que resultaba claramente discriminatorio, pues incidía en mantener en el imaginario social y cultural la minusvaloración que la estructura de dominación patriarcal ha impuesto en relación con las mujeres y que es violatoria de sus derechos.
La Corte encontró, por lo demás, que la disposición acusada no puede catalogarse como una medida afirmativa
y, más bien, reproduce las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres son presuntamente incapaces de realizar ciertas ocupaciones por su condición de supuesta debilidad o fragilidad corporal.
Reiteración de la posición sobre la constitucionalidad de la tarifa del 1 % del impuesto al patrimonio
En otra decisión el alto tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo sobre una inepta demanda “que atacaba, en relación a una supuesta violación al derecho a la propiedad privada, la tarifa del 1 % del impuesto al patrimonio (inciso 1º del artículo 46 de la Ley de Crecimiento Económico)”.
Para la Sala Plena, el demandante, en primer lugar, no cumplió con las exigencias de certeza, de pertinencia, suficiencia y especificidad, en tanto este manifestó en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada.
Así mismo, tampoco logró mostrar que su reparo se sustentó en una posición objetiva, verificable y concreta, pues lo que se extrae de la argumentación del actor es que se fundó en su propia opinión o criterio, sin lograr evidenciar en qué sentido la tarifa del 1 % del impuesto al patrimonio –por este censurada– se proyecta sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirla.
La Corte decidió, en consecuencia, estarse a lo dispuesto en la sentencia C-521 de 2019, reiterando la posición allí establecida. En dicha oportunidad el máximo tribunal constitucional concluyó, principalmente, que el impuesto al patrimonio es un impuesto de carácter directo cuya tarifa del 1 % implementa el principio de equidad horizontal, por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad económica y están sometidos al mismo porcentaje de tributación. Por tal razón, dicho porcentaje único de la tarifa facilita el recaudo y resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepción del tributo.
Inconstitucional la atribución del Gobierno Nacional para reglamentar el procedimiento de la cesión de contratos estatales por casos de corrupción
Finalmente, la Corte analizó la demanda contra el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 2014 de 2019, en el que se establece que el Gobierno reglamentará el procedimiento de la cesión unilateral por actos de corrupción. En este caso, la Corte declaró inexequible la atribución de facultades reglamentarias para el propósito de señalar cómo y a quién se va a ceder el contrato, pues tales asuntos deben ser definidos directamente por la ley.
También se estudió la demanda parcial contra el parágrafo 1° del artículo 6°, el cual dispone que habrá cesión unilateral del contrato estatal, sin indemnización alguna para el contratista, cuando sobre él aparece una inhabilidad sobreviniente durante el trascurso del contrato derivada de una sanción administrativa por actos de corrupción o por la comisión de delitos contra la administración pública.
El alto tribunal consideró que los cargos de la demanda carecían de aptitud para propiciar una decisión de fondo, por lo que profirió una decisión inhibitoria. Finalmente, se examinó la demanda contra el artículo 8° de la misma ley, según el cual, una vez en firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción, la entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia.
Fuente: Corte Constitucional