Para efectos de IVA, actividades que solo aportan una limpieza divisible de los bienes del contratante quedan por fuera de la noción de “servicios integrales de aseo”
La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró, en lo pertinente, la posición contenida en la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156 precisando que la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012- y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial». Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET.
En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la Sala reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
Consulte el fallo aquí:





















