Suspendido provisionalmente concepto de la DIAN según el cual no son deducibles del imporrenta los intereses pagados a una entidad bancaria con ocasión de un préstamo usado para adquirir acciones
Le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Concepto Nro. 100208221000521 del 5 de marzo de 2019 emitido por la DIAN, en el cual se concluyó que no son deducibles del impuesto de renta los intereses pagados a una entidad bancaria con ocasión de un préstamo de dinero utilizado para adquirir acciones. la Entidad señaló que esto es así porque, en virtud del artículo 107 del Estatuto Tributario, esas expensas no son necesarias y no tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Además, concluyó que esta regla también aplica para el evento en que la sociedad deudora se fusiona con la adquirida.
Al respecto, la DIAN aseguró que el Concepto Nro. 100208221000521 del 5 de marzo de 2019 no rechaza de forma generalizada la deducción de intereses en todos los casos. No obstante, para la Sala,
el análisis de su contenido demuestra lo contrario. En efecto, el concepto indicó que “al tratarse del pago de intereses por préstamo otorgado para la adquisición de acciones se tiene que este no se adecúa a la noción de expensas necesarias y no se encuentra la relación de causalidad con la actividad productora de renta”. Luego, el mismo acto señala que “esta conclusión también aplica en el caso que la sociedad adquirida se fusione con la sociedad adquiriente”.
El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles del impuesto de Renta las expensas realizadas en el periodo gravable siempre que cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad generadora de renta. En concordancia, el artículo 118-1 del ET dispone que son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley, los intereses por deudas durante el respectivo periodo gravable. Y el artículo 117 del ET señala que el gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios.
De acuerdo con lo anterior, los intereses pagados con ocasión de un crédito pueden ser deducidos del impuesto de Renta y Complementarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales. Pero para determinar su cumplimiento debe analizarse cada caso concreto. Por tanto, la Sala encontró que el Concepto Nro. 100208221000521 viola las normas invocadas en la demanda, motivo por el cual accede a sus suspensión provisional.
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