Actos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales definitivas son susceptibles de ser demandados: Consejo de Estado

Actos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales definitivas son susceptibles de ser demandados: Consejo de Estado

La Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza de las cesantías definitivas, precisando que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A.

En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues (…) cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.

Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación (…).

De lo anterior, explicó la Sala, se desprende que:

(i) solo los actos administrativos en los que se reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones sociales definitivas, son susceptibles de ser demandados, por lo que están sometidos al término de caducidad previsto en el precitado artículo 164 del Cpaca, contado desde el momento en que se notifique al interesado la decisión de la Administración objeto de disentimiento; y

(ii) en el caso de que existan decisiones de fondo emitidas por la Administración, estas no pueden desconocerse con el pretexto de que existe una nueva petición, máxime cuando no se controviertan hechos o pretensiones nuevas en materia de derechos que no son periódicos, pues se revivirían términos caducados.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC2-EXP2021-N01957-20_00457-01_Nulidad-Restab_20210128

Compartir

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn