Corte reitera posición sobre la constitucionalidad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio en Ley 2010 de 2019
La Corte Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo en un escrito que atacaba, en relación a una supuesta violación al derecho a la propiedad privada, la tarifa del 1 % del impuesto al patrimonio (inciso 1º del artículo 46 de la Ley de Crecimiento Económico), por la ineptitud de la demanda. Y, en segundo lugar, se sujetó a lo resuelto en la Sentencia C-521 de 2019, en la cual se declaró constitucional la mencionada tarifa. Acerca de la presunta vulneración del artículo 58 de la Carta Política, que garantiza la propiedad privada, la Corte analizó si la acusación cumplía con las exigencias jurisprudenciales de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para permitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior teniendo en cuenta que en las demandas de inconstitucionalidad no procede oficiosamente y la competencia de la Corte debe estar correctamente delimitada con fundamento en la debida estructuración de cargos respecto de los cuales pueda versar el análisis de constitucionalidad. Según lo expuesto por el demandante,
la tarifa del 1% al gravar la propiedad bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio, está cercenando una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los impuestos que le correspondían y se convierte en una medida que desconoce el artículo 58 superior.
Para la Sala Plena, el demandante, en primer lugar, no cumplió con las exigencias de certeza, de pertinencia, suficiencia y especificidad, en tanto este manifestó en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada. Así mismo, tampoco logró mostrar que su reparo se sustentó en una posición objetiva, verificable y concreta, pues lo que se extrae de la argumentación del actor es que se fundó en su propia opinión o criterio, sin lograr evidenciar en qué sentido la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio –por este censurada– se proyecta sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirla.
Todo lo anterior quiere decir que su reparo no se desprende del contraste entre la norma superior y la disposición acusada, sino que se sustenta en puntos de vista subjetivos del accionante. Por otro lado, el alto tribunal examinó si en el asunto bajo estudio se presentó cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los alcances de esta figura jurídica, como es la cosa juzgada, concretamente, llegó a la conclusión que los contenidos normativos demandados fueron analizados de fondo en la Sentencia C-521 de 2019, por los mismos cargos formulados por el actor en esta oportunidad. De ahí que en el asunto examinado se configurara la cosa juzgada material. En la mencionada sentencia la Corporación concluyó, principalmente, que el impuesto al patrimonio es un impuesto de carácter directo cuya tarifa del 1 % implementa el principio de equidad horizontal, por cuanto todos los sujetos pasivos tienen la misma capacidad económica y están sometidos al mismo porcentaje de tributación. Razón por la cual, dicho porcentaje único de la tarifa facilita el recaudo y resulta acorde a la eficiencia que se busca en la percepción del tributo.
Finalmente, y teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte determinó que el demandante no cumplió las exigencias para desvirtuar la cosa juzgada en los términos en que se ha sido exigido por la jurisprudencia constitucional.
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C-2021-N0039_D-13663_Comunicado_Sala_Plena_20210224-Ley-2010-2019