DIAN conceptúa sobre la prestación de servicios gravados con IVA
Si el servicio contratado corresponde a la organización o realización de eventos, reuniones, congresos, convenciones o similares, por tratarse de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas (IVA) (a la tarifa del 19 % de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario), el valor total de la operación constituirá la base gravable de este impuesto a la luz de los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario (E.T.), independientemente que su realización involucre la entrega de bienes o la prestación de otros servicios que, considerados individualmente, estén excluidos o exentos del mismo IVA.
Además, resalta que el artículo 45 de la Ley 2068 del 2020 exoneró del IVA desde la vigencia de dicha ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, entre otros, la prestación de servicios de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones y entretenimiento por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servidos turísticos, lo cual refuerza el hecho de que el servicio mencionado anteriormente se encuentra gravado con IVA.
Ahora bien, si el servicio contratado corresponde única y exclusivamente a catering (que no involucre el desarrollo de un contrato de franquicia), el numeral 3 del artículo 512-1 del E. T. dispone de manera clara que este se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo (a la tarifa del 8 % acorde con el artículo 512-9 ET) y, a su vez, del artículo 426 se desprende que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
DIAN, Concepto 1128 (907360) de 2021