Falta de competencia temporal de la administración tributaria puede invocarse sin necesidad de solicitar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo

Falta de competencia temporal de la administración tributaria puede invocarse sin necesidad de solicitar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver una apelación de auto en el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente por la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto respecto a una sociedad y la DIAN, consideró que la existencia de pleito pendiente no se desvirtúa por el hecho  de que en el primer proceso, como cargo de nulidad, también se aludió a la falta de competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo que supone que en ese juicio se examinará si fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración.

Recordó la Sala que

la posición mayoritaria de la Sala admite que la falta de competencia temporal de la administración se invoque sin necesidad de que se solicite a la administración de impuestos que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo (artículo 734 del ET), pues es procedente que el contribuyente solicite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que materialice los efectos de dicho silencio.

Consulte el auto aquí:

CE-SEC4-EXP2020-N24528_01065-03_Nulidad-Restab_20200924

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