La demanda de nulidad de actos particulares requiere que se agoten todos los recursos legalmente obligatorios: Consejo de Estado
Le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda respecto a unos accionantes, y la admitió respecto de otros; dicha demanda tiene como finalidad la nulidad de actos de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.
La Sala confirmó el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del Cpaca. La citada norma dispone que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos, entre ellos, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Precisó la Sala que el mencionado requisito se traduce en la obligación de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, buscar que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad. De conformidad con lo dispuesto por en el artículo 720 del E.T., contra la Liquidación Oficial demandada, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, les correspondía interponerlo antes de presentar la demanda, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Cpaca,
cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y éste haya sido objeto de recursos, se entienden demandados igualmente los actos que los resuelvan, luego, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la representante legal y el revisor fiscal de la sociedad se encuentran habilitados para demandar solamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto dicho acto administrativo no constituye una actuación autónoma desligada de la liquidación oficial de revisión. (…)
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