Madres cabeza de familia con hijos mayores también pueden gozar de estabilidad laboral reforzada

Madres cabeza de familia con hijos mayores también pueden gozar de estabilidad laboral reforzada

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de una trabajadora, madre de cabeza con hijos mayores, que había sido despedida por su empleador (la Industria Licorera de Caldas). Además de ser cabeza de familia, en tanto había enviudado, uno de los hijos de la trabajadora despedida padece Síndrome de Down.

Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia

La Corte recordó primeramente que de conformidad con la Ley 82 de 1993, artículo 2º,

una persona es considerada mujer cabeza de familia cuando tiene a cargo la jefatura femenina del hogar y acredita los siguientes presupuestos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.

Sobre el alcance y sentido de los mencionados requisitos, la Sala de Casación Laboral reiteró varias de las consideraciones expuestas en las sentencias CSJ SL1496-2014 y CSJ SL19561-2017:

[L]a protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, debía extenderse a la mujer cabeza de familia que tuviese a su cargo exclusivo, si bien no hijos menores, sí «otros integrantes incapacitados para trabajar», pues son personas a quienes el Estado les debe una especial protección según los artículos 43 y 47 de la Constitución Nacional, y porque así lo preveía el artículo 2.o de la Ley 82 de 1993 y hoy lo establece expresamente el artículo 1.o de la Ley 1232 de 2008, que lo modificó.

Nótese entonces que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

Lo anterior implica entender que el hecho que una mujer, además de un hijo con situación de discapacidad, tenga otros descendientes a su cargo, pero que se presumen legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años, no anula la posibilidad de tener la calidad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia.

A ese propósito la Sala recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-420-2017 señaló sin dubitación alguna que

una mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad», dado que puede acreditarse que están estudiando o alguna otra situación que les imposibilita trabajar.

En su labor interpretativa de la normativa laboral, para la Corte Suprema de Justicia es evidente que el análisis de los requisitos legales para acreditar la calidad de mujer o madre cabeza de familia no debe desatender el contexto social, económico y familiar en el que se desarrolla la jefatura femenina del hogar.

En efecto, la imposición del requisito de deficiencia sustancial de ayuda del cónyuge o compañero permanente y demás miembros de la familia, no puede interpretarse bajo una perspectiva que reproduzca estereotipos sociales sobre los roles de género que históricamente han estado involucrados en las relaciones intrafamiliares y considerados como válidos en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado (CSJ Sl3772- 2019), como el considerable número de madres cabeza de familia que la jurisprudencia ha reconocido como una consecuencia de tales construcciones teóricas erróneas (CC C-184-2003).

Consulte aquí el documento:

https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/babr2021/SL696-2021.pdf

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