Precisiones Consejo de Estado sobre la causación de intereses moratorios en casos de nulidad de los actos que rechazan la devolución por pago indebido
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET. Ahora bien, en los términos de este artículo, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.
Adicionalmente señaló que en cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que
la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC». Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.
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