Ante la imposibilidad de común acuerdo, liquidación de contratos estatales de tracto sucesivo podrá ser practicada directa y unilateralmente por la entidad

Ante la imposibilidad de común acuerdo, liquidación de contratos estatales de tracto sucesivo podrá ser practicada directa y unilateralmente por la entidad

La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que de acuerdo con lo establecido por la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo serán objeto de liquidación, la cual deberá llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes dentro del término fijado para ello en el pliego de condiciones o, en su defecto, antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (art 60); y de no ser ello posible, porque el contratista no se presente a la liquidación o porque las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, será practicada directa y unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado (art. 61).

Preciso la Sala que la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para para determinar el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial. En esta etapa pueden las partes resolver las diferencias a que ha dado lugar la ejecución del contrato y llegar a los acuerdos, transacciones y conciliaciones que consideren necesarios para declararse a paz y salvo, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

En principio, esa liquidación debe efectuarse en forma bilateral, de común acuerdo por las partes; pero en ausencia de ese acuerdo, le corresponderá a la entidad contratante llevar a cabo dicha liquidación, de manera unilateral, a través de la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC3-EXP2021-N49651_00235-01_Contractual_20210205

Compartir

  • Facebook
  • Twitter
  • LinkedIn