Concejo de Estado reitera jurisprudencia sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que, aunque el artículo 638 del Estatuto Tributaria regula la «prescripción» de la facultad sancionatoria, técnicamente debe aludirse a la «caducidad» porque se trata de un término preclusivo de carácter sustancial cuyo cumplimiento le impide a la administración imponer la sanción correspondiente.
En sentencia del 14 de noviembre de 2019, esta Sección unificó la siguiente regla jurisprudencial sobre la caducidad de la potestad sancionatoria por no presentar información: «Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido».
Por otra parte, explicó la Sala que el artículo 18 de la Resolución Nro. 12690 de 2007 estableció que el actor debía presentar la información el 2 de abril de 2008, de acuerdo con los últimos números de su NIT y ambas partes aceptan que la declaración de renta por el período gravable 2008 debía ser presentada por el actor el 20 de agosto de 2009. En consecuencia, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, en el marco de dicha resolución, finalizó el 20 de agosto de 2011.
En el expediente consta que el pliego de cargos fue notificado por correo del 17 de agosto de 2011. Es decir, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN. Así las cosas, este cargo de la apelación no prosperó.
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