Efectos tributarios del contrato de aparcería

Al ser consultada sobre el particular, la DIAN explicó que en principio puede afirmarse que el contrato de aparcería es un contrato de colaboración empresarial y, por ende, las partes deben declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo de dicho contrato. Incluso el artículo 1.2.1.18.11 del Decreto 1625 de 2016 consagra una redacción “similar” respecto a estos contratos, en el sentido de establecer que
en los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales. Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.
La entidad señaló que para efectos tributarios, algunas de las prestaciones realizadas por las partes del contrato de aparcería califican como un rendimiento garantizado, lo que obliga a que sean tratadas individualmente como la prestación de un servicio. Aunque existe una mutua colaboración para la explotación de un predio rural (o parte del mismo), para lo cual tanto el propietario como el aparcero realizan diferentes aportes, y las utilidades que pueda producir el negocio son distribuidas entre las partes atendiendo unos porcentajes,
la misma ley se encarga de establecer un rendimiento garantizado a favor del aparcero que – de hecho – es irrenunciable (cfr. artículos 1° y 21 ibídem); a saber, el anticipo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha y que no será objeto de devolución si el contrato no genera utilidades por causas no imputables al aparcero. Del mismo modo, se puede predicar que existe un rendimiento garantizado respecto a los servicios personales que preste el aparcero a quien suministra la parcela en desarrollo del contrato y que impliquen un pago fijo para el primero
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