Precisiones Consejo de Estado sobre la deducibilidad de las expensas
La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 (vigente para la época de los hechos tratados en la sentencia) la asociación contable entre ingresos y costos supone que los costos asociados a la obtención de un ingreso determinado deben registrarse simultáneamente, de tal manera que la contabilidad refleje los ingresos percibidos junto con los costos que dan lugar a su obtención.
El principio de asociación contable requiere entonces que los ingresos y los costos de cada período se registren de manera que la contabilidad refleje la vinculación entre los ingresos obtenidos por el ente económico, y las expensas correspondientes realizadas para su obtención. Pero la simultaneidad en el registro contable no supone ni exige que el ingreso y las expensas asociadas deban darse también simultáneamente, en la medida en que puede haber diferencias temporales en la causación o el reconocimiento de las erogaciones relativas a un ingreso determinado, sin que ello excluya la asociación contable y económica de estas frente al ingreso.
En efecto, es posible que los ingresos obtenidos por una unidad económica en ejercicio de su actividad hayan sido recibidos antes de la realización o del reconocimiento definitivo de las erogaciones que hacen posible su percepción, o que se realicen expensas en desarrollo de la actividad, antes de la percepción del ingreso que se espera obtener en desarrollo de la misma. La exigencia de la simultaneidad en el registro contable de las erogaciones y los ingresos correspondientes no supone que los gastos incurridos después de efectuadas las expensas necesarias para su obtención pierdan el carácter de expensas asociadas al ingreso que las justifica.
Ahora bien, la Sala, frente a la relación de causalidad que exige el artículo 107 E.T. como requisito para la deducibilidad de las expensas, señaló que tal correlación debe existir entre la actividad económica del mismo ente y las erogaciones efectuadas para su obtención, antes que entre tales expensas y un ingreso determinado. Las erogaciones deducibles deben estimarse conforme a la realidad de la actividad económica, teniendo en cuenta además el desarrollo de la misma con criterio comercial, atendiendo por tanto a la posibilidad de justificar la realización de una erogación a la posibilidad de obtener un ingreso, o al mantenimiento de la fuente de ingresos.
El artículo 58 del Estatuto Tributario, según el texto vigente para el período en discusión, señalaba que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los costos se entienden realizados en el año o período en que se causen y se entendía causado un costo “cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago”. Como puede verse, las normas tributarias no condicionan la deducibilidad de la expensa a que la factura que la soporta tenga una fecha anterior al ingreso, pues lo relevante es que se cumplan las condiciones para su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
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