Consejo de Estado explica el concepto de “residencia fiscal” para efectos del convenio de prohibición de doble imposición suscrito entre España y Colombia

Consejo de Estado explica el concepto de “residencia fiscal” para efectos del convenio de prohibición de doble imposición suscrito entre España y Colombia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se refirió al concepto de residencia fiscal, explicando que se trata de un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el territorio nacional, fundado, entre otros, en su permanencia física en el espacio geográfico del país. Señaló que de acuerdo con el artículo 4 numeral 1 de la Ley 1082 de 31 julio de 2006, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa:

«toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales». Dicha expresión «no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo».

En este orden de ideas, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, se debe observar la legislación de cada Estado. Al respecto, el artículo 2 del ET señala que son contribuyentes o responsables directos del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

En el caso del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el artículo 9 ib., vigente durante los hechos en discusión, (…) La norma establecía que las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, están sujetas al impuesto sobre la renta respecto de su rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional o extranjera y que, los no residentes, solo responden por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Así pues, la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjeras- como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N25257_00424-01_Nulidad-Restab_20210812

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