¿Es la edad un factor determinante para la procedencia de la acción de tutela en reclamaciones de prestaciones económicas? Responde la Corte Constitucional
La Corte Constitucional señalo que si bien la regla general, según la cual, la acción de tutela es improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, la misma sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Ahora, en relación con la especial protección constitucional, la Corte realizó varias consideraciones; así:
en primer lugar, la Sala debe señalar que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. De este modo, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad mientras que cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad y por ello tiene un trato favorable por su calidad de sujeto de especial protección del Estado, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el Dane.
De este modo, las distintas Salas de Revisión han determinado que “la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público. (…) De acuerdo con las estimaciones demográficas del Dane publicadas el 16 de abril de 2021, la expectativa de vida de los hombres en Colombia es de 73,7 años. (…) De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son per se procedentes. Una comprensión de esta naturaleza resultaría a todas luces desproporcionada. (…) Esta posición implicaría, además, que las vías ordinarias de defensa judicial laboral fueran inoperantes, lo que es incompatible con “la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales
Consulte el fallo aquí: