¿Existe operación gravada con IVA en los contratos de usufructo? Responde el Consejo de Estado

¿Existe operación gravada con IVA en los contratos de usufructo? Responde el Consejo de Estado

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los hechos generadores de IVA se encuentran establecidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual determinaba lo siguiente:

el impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional. c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

En relación con la norma anterior, el artículo 421 del Estatuto Tributario, ordenaba lo siguiente:

Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros (…)

Así, la Sala concluyó que se considera venta toda transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, sin que sea relevante la denominación de los contratos. Entonces, es necesario analizar por otra parte el concepto de usufructo y los derechos que provienen del usufructo, los cuales se encuentra en los artículos 823 y 824 del Código Civil, los cuales ordenan lo siguiente:

(…) el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible. (…) Derechos en el usufructo. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. (…)

Según la norma, en los contratos de usufructo no ocurre la transferencia de dominio del bien, ya que el dueño (nudo propietario) solo permite al usufructuario el goce del bien, siendo este último un mero tenedor. En consecuencia, la Sala aclara que de existir un contrato de usufructo tal como lo establecen las normas citadas, en las que no existe transferencia de dominio o de la propiedad no existirá una operación gravada con IVA.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2020-N23545_02280-01_Nulidad-Restab_20200730

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