Responsabilidad tributaria por la retención no realizada y sus respectivas sanciones recaen exclusivamente en el agente retenedor, sin perjuicio del derecho de reembolso

Responsabilidad tributaria por la retención no realizada y sus respectivas sanciones recaen exclusivamente en el agente retenedor, sin perjuicio del derecho de reembolso

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una solicitud de nulidad, la cual se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en el proceso se omitió la integración del litisconsorcio necesario conformado por los contratistas que celebraron con Ecopetrol los contratos de obra pública argüidos en la demanda. Para el demandante, la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 25 de febrero de 2020 (exp. 25000-23-37-000-2014-00721-01 [22473] [IJ-SU], C.P. William Hernández Gómez), en la que se precisó la regla jurisprudencial de la configuración del hecho generador de la contribución de obra pública, lleva a que los contratistas como sujetos pasivos del tributo deban asumir el pago de la obligación tributaria. Carga pecuniaria que en su sentir, sorprende a los particulares que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, en tal sentido, se verán afectados con la decisión del proceso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la Sala rechaza de plano la anterior solicitud, por cuanto fue presentada por quien carece de legitimación para solicitar la nulidad por falta de integración del litisconsorte necesario. Condición que recaería en el tercero que considere que podría verse afectado por la decisión judicial, el cual tendría la carga de demostrar su vinculación con los hechos y pretensiones invocados en la demanda.

En tal sentido, no fue de recibo que el demandante invocara una supuesta falta de integración de litisconsorte necesario de los contratistas. Adicionalmente, de acuerdo con los actos particulares demandados y las pretensiones de la demanda, el proceso se circunscribe en

establecer la legalidad de la calidad de agente retenedor de Ecopetrol en la contribución de obra pública y, la responsabilidad tributaria y pecuniaria que tiene la citada empresa por el valor dejado de retener en relación con el tributo. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 370 del Estatuto Tributario establece que la responsabilidad tributaria con el fisco por la retención no realizada, que es la discutida en este proceso, recae únicamente sobre el agente retenedor, y que las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes son de su exclusiva responsabilidad.

Lo anterior, explicó la Sala, sin perjuicio del derecho de reembolso que tiene el agente retenedor contra el contribuyente, en los casos en que aquél satisfaga la obligación. Enfatizó además que por expresa disposición legal, el agente retenedor es quien responde por las sumas que está obligado a retener, pese a no tener el carácter de contribuyente, en tanto es el obligado tributario para practicar la retención y consignar los valores retenidos.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N22826_00046-01_Nulidad-Restab_20210311

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