Al contabilizarse el término de la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda laboral, negligencia del juzgado no puede afectar al demandante: Corte Suprema

Al contabilizarse el término de la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda laboral, negligencia del juzgado no puede afectar al demandante: Corte Suprema

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del Cptss, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.

Así mismo, el artículo 90 del CPC, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Cptss, preveía la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio de aquella «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente» (…) Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá a partir de la notificación del auto admisorio.

Ahora bien, la Sala precisó que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha notificación no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio.

Consulte el fallo aquí:

CSJ-SCL-EXP2021-N84484-SL1356_Sentencia_20210413.doc

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