SuperFinanciera explica la excepción que permite a los establecimientos bancarios pagar el saldo de los depósitos bancarios de un titular fallecido sin necesidad de juicio de sucesión
La Superintendencia Financiera recibió una consulta en los siguientes términos:
Es procedentes que un fondo de inversión colectiva pida la sucesión para el pago de $9.950.129, los cuales están supuestamente en dos fondos Credicorp Capital Vista y Credicorp Capital Acciones Colombia, ante se llamaba Ultraserfinco, agradezco la respuesta
Al respecto la entidad explicó que para que pueda llevarse a cabo la asignación de los bienes de un difunto que hacen parte de la masa sucesoral de quien fallece, debe mediar un proceso de sucesión o una escritura pública. En línea con lo anterior, en concepto 2013061836-002-000 del 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que
(…) con el ánimo de proteger el interés legítimo de las personas con vocación hereditaria, no es viable hacer entrega de monto alguno a los herederos del afiliado que fallece, sin que medie un proceso de sucesión o escritura pública que defina el asunto sucesoral, esto teniendo en cuenta que la propiedad de los bienes hereditarios se adquiere con fundamento en un título, sea este la ley o el testamento, y mediante un modo, para el caso objeto de consulta, la sucesión por causa de muerte (…). Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, establece una excepción a la regla general mencionada anteriormente (…)”.
Dicha regla señala que si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión.
Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
En virtud de la citada norma, un establecimiento bancario puede, a su discreción, pagar el saldo de los dineros en depósitos bancarios del titular fallecido, sin necesidad de juicio de sucesión, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo. En primer lugar, para que el establecimiento bancario entregue los dineros del difunto al cónyuge, compañero o compañera permanente, y/o a sus herederos, el valor total de los dineros que serán entregados no debe exceder el límite que establece el Decreto 2349 de 1965. El segundo requisito que consagra la norma es que no haya sido nombrado un albacea o administrador de los bienes de la sucesión del difunto. Cumpliendo los requisitos mencionados, se puede dar aplicación al beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión. Vale la pena recordar que los dineros de titularidad del difunto que pueden ser entregados bajo esta prerrogativa son aquellos que se encuentren en depósitos bancarios, tales como (i) depósitos electrónicos de los que trata el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, (ii) cuenta de ahorros, (iii) cuenta corriente, (iv) dineros representados en certificados de depósito a término -CDT-, (v) dineros representados en cheques de gerencia.
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