¿Desde cuándo se computa el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP?
A través de la Sentencia SU-427 del 2016, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia ante la discrepancia de criterios en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas adquiridas con abuso del derecho por indebida interpretación de las normas aplicables.
En tal virtud, se estableció, entre otras, la siguiente subregla constitucional, la cual constituye precedente: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.
Lo anterior en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio del 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Acorde con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado enfatizó que a partir de la fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de Cajanal se debe empezar a computar el término de caducidad del recurso extraordinario.
Entonces, y en el caso concreto, esta Corporación aseguró que la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) sí incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-427, en tanto no contabilizó el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión desde el 12 de junio del 2013, fecha en la cual la hoy accionante asumió la defensa judicial de los litigios promovidos en contra de la extinta Cajanal, sino desde la ejecutoria de la decisión judicial objeto de revisión.
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